La Comisión Europea ha publicado una propuesta de Reglamento relativa al ajuste de los derechos de aduana y la apertura de contingentes arancelarios para determinadas mercancías originarias de los Estados Unidos de América.  Esta propuesta se enmarca en el acuerdo político alcanzado entre la UE y los EE. UU. el 27 de julio de 2025 y la posterior Declaración Conjunta del 21 de agosto de 2025, que establece el nuevo Marco UE–EE. UU. sobre Comercio.

La propuesta de Reglamento establece las siguientes disposiciones en las importaciones en la UE de determinadas mercancías originarias de EE. UU.:

  • Ajustes de los derechos de aduana con:
    • La eliminación de los derechos de aduana para las mercancías clasificadas en los códigos de la NC que figuran en el anexo I.
    • La no aplicación del componente ad valorem para las mercancías clasificadas en los códigos de la NC que figuran en el anexo II, manteniéndose el derecho específico cuando el precio de importación quede por debajo del precio de entrada.
  • Apertura de contingentes arancelarios anuales de la Unión para las mercancías clasificadas en los códigos NC que figuran en el anexo III, por las cantidades y tipos arancelarios indicados. Estos contingentes serán gestionados según el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica.

A la espera de que la Comisión adopte las normas de origen preferencial específicas que conllevan estas disposiciones, el origen de las mercancías se determinará en base a las normas de origen no preferencial, y que son las siguientes:

  • Se considerará que las mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio tienen su origen en este país o territorio.
  • Se considerará que las mercancías en cuya producción intervenga más de un país o territorio tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

Las disposiciones propuestas por este Reglamento podrán suspenderse total o parcialmente en las siguientes circunstancias:

  1. Cuando los Estados Unidos no apliquen la Declaración conjunta o socaven de otro modo los objetivos perseguidos por la Declaración conjunta, socaven el acceso de los operadores económicos de la Unión al mercado de los Estados Unidos o perturben de otro modo las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos; 
  2. Cuando existan indicios suficientes de que los Estados Unidos actuarán en el futuro de la forma a que se refiere el punto 1.; 
  3. Cuando el ajuste de los derechos de aduana o la apertura de los contingentes dé lugar a la importación de una mercancía originaria de los Estados Unidos en cantidades tan elevadas, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión;
  4. Cuando se haya producido un cambio de circunstancias objetivas con respecto a las existentes en el momento en que se emitió la Declaración conjunta.

 

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